LEBBYAC |
S.I.D.A.
Ley N 23.798
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PGMA 022
Rev. 00 |
Quality Assurance
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Hoja Nº 1/1
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Artículo 1- Declárese de interés
nacional a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, entendiéndose
por tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico
y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación,
incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas
tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la educación de la población.
Artículo 2- Las disposiciones de la presente ley y de las normas
complementarias que se establezcan, se interpretarán teniendo presente que en
ningún caso pueda:
a) Afectar la dignidad de la persona;
b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o
humillación;
c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que
siempre se interpretarán en forma restrictiva;
d) Incursionar en el ámbito de privacidad de cualquier habitante de la nación
argentina;
e) Individualizar a la persona a través de fichas, registros o almacenamiento
de datos, los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en forma codificada.
Artículo 3- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación
en todo el territorio de la República. La autoridad de aplicación será el
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a través de la Subsecretaría
de Salud, la que podrá concurrir a cualquier parte del país para contribuir al
cumplimiento de esta ley. Su ejecución en cada jurisdicción estará a cargo de
las respectivas autoridades sanitarias a cuyos fines podrán dictar las normas
complementarias que consideren necesarias para el mejor cumplimiento de la misma
y su reglamentación.
Artículo 4- A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias deberán:
a) Desarrollar programas destinados al
cumplimiento de las acciones descriptas en el artículo 1, gestionando los
recursos para su financiación y ejecución;
b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender al desarrollo de
actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos
públicos y privados, nacionales, provinciales o municipales e internacionales;
c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima
calidad y seguridad;
d) Cumplir con el sistema de información que se establezca;
e) Promover la concertación de acuerdos internacionales para la formulación y
desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley;
f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la
población las características del S.I.D.A., las posibles causas o medios de
transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los
tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite la difusión
inescrupulosa de noticias interesadas.
Artículo 5- El Poder Ejecutivo establecerá dentro de los 60 días de
promulgada esta ley, las medidas a observar en relación a la población de
instituciones cerradas o semicerradas, dictando las normas de bioseguridad
destinadas a las detección de infectados, prevención de la propagación del
virus, el control y tratamiento de los enfermos, y la vigilancia y protección
del personal actuante.
Artículo 6- Los profesionales que asistan a personas integrantes de
grupos en riesgos de adquirir el Síndrome de inmunodeficiencia están obligados
a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas para la detección directa o
indirecta de la infección.
Artículo 7- Declárese obligatoria la
detección del virus y de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a
transfusión, elaboración de plasma u otros de los derivados sanguíneos de
origen humano para cualquier uso terapéutico. Declárese obligatoria, además,
la mencionada investigación en los donantes de órganos para transplantes y
otros usos humanos, debiendo ser descartadas las muestras de sangre,
hemoderivados y órganos para transplante que muestren positividad.
Artículo 8- Los profesionales que
detecten el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o posean presunción fundada
de que un individuo es portador, deberán informarle sobre el carácter
infectocontagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a
recibir asistencia adecuada.
Artículo 9- Se incorporará a los
controles actualmente en vigencia para los inmigrantes que soliciten su radicación
definitiva en el país, la realización de las pruebas de rastreo que determine
la autoridad de aplicación para la detección del VIH.
Artículo 10- La notificación de casos
de enfermos de S.I.D.A. deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho
horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidas por
la ley 15.465. En idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un
enfermo y las causas de su muerte.
Artículo 11- Las autoridades sanitarias
de los distintos ámbitos de aplicación de esta ley establecerán y mantendrán
actualizada, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus
áreas de influencia correspondiente a la prevalencia e incidencia de
portadores, infectados y enfermos con el virus de la IDH, así como también los
casos de fallecimiento y las causas de su muerte.
Sin perjuicio de la notificación obligatoria de
los prestadores, las obras sociales deberán presentar al INOS una actualización
mensual de esta estadística. Todo organismo, institución o entidad pública o
privada, dedicado a la promoción y atención de la salud tendrá amplio acceso
a ella. Las provincias podrán adherir este sistema de información, con los
fines especificados en el presente artículo.
Artículo 12- La autoridad nacional de
aplicación establecerá las normas de bioseguridad a las que estará sujeto el
uso de material calificado o no como descartable. El incumplimiento de esas
normas será considerado falta gravísima y la responsabilidad de dicha falta
recaerá sobre el personal que las manipule, como también sobre los
propietarios y la dirección técnica de los establecimientos.
Artículo 13- Los actos u omisiones que
impliquen transgresión a las normas de profiláxis de esta ley y a las
reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas
administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal
en que pudieran estar incursos los infractores.
Artículo 14- Los infractores a los que
se refiere el artículo anterior serán sancionados por la autoridad sanitaria
competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo
vital y móvil;
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional
de un mes a cinco años;
c) Clausura total o parcial, temporaria o
definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o
cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan
cometido la infracción.
Las sensaciones establecidas en los incisos
precedentes podrán aplicarse independientemente o conjuntamente en función de
las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.
En caso de reincidencia, se podrá incrementar
hasta el décuplo la sanción aplicada.
Artículo 15- A los efectos determinados
en este título se considerarán reincidentes a quienes, habiendo sido
sancionados, incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro (4)
años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior,
cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.
Artículo 16- El monto recaudado en
concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique la autoridad sanitaria
nacional, ingresará a la cuenta especial Fondo Nacional de la Salud, dentro de
la cuál se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente en
erogaciones que propendan al logro de los fines indicados en el artículo 1.
El producto de las multas que apliquen las
autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada
jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo
anterior.
Artículo 17- Las infracciones a esta ley
serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario, con
audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta labrada en
forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuánto no sea enervada por
otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la
responsabilidad de los imputados.
Artículo 18- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su
cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el
testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.
Artículo 19- En cada provincia los
procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades
competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de
este título.
Artículo 20- Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley están facultadas para
verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante
inspecciones y/o pedidos de informe según estime pertinente. A tales fines, sus
funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto con la
presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos
probatorios de su inobservancia. A estos efectos podrán requerir el auxilio de
la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes.
Artículo 21- Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 4 de la presente ley serán solventados por la Nación, imputados a
"Rentas generales", y por los respectivos presupuestos de cada
jurisdicción.
Artículo 22- El Poder Ejecutivo
reglamentará las disposiciones de esta ley con el alcance nacional dentro de
los sesenta días de su promulgación.
Artículo 23- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO A. DUHALDE.- Esther H. Pereyra Arandia
de Pérez Pardo.- Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
Decreto 1244/91
Apruébase la Reglamentación de la Ley N 23.798
Bs. As., 01/07/91
VISTO la Ley N 23.798, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la mencionada ley establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL reglamentará las disposiciones de la misma con alcance nacional.
Que consecuentemente con ello resulta necesaria
la aprobación de dichas normas reglamentarias.
Que se actúa en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 86, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el artículo 12 de la Ley N 16.432, incorporado a la Ley N11.672
(Complementaria Permanente de Presupuesto).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1- Apruébase la reglamentación de la Ley 23.798, que declaró de
interés nacional la Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.),
que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2- Créase en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL la Cuenta Especial N 23.798 con el
correspondiente régimen de funcionamiento obrante en la planilla anexa al
presente.
Artículo 3- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Avelino J.
Porto.
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NOTA: La Planilla Anexa al Artículo 2 no se publica.
ANEXO I DEL DECRETO NRO 1244/91 REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY N23.798.
Artículo 1- Incorpórase la prevención
del S.I.D.A. como tema en los programas de enseñanza de los niveles primario,
secundario y terciario de educación. En la esfera de su competencia, actuará
el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, y se invitará a las Provincias y a la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer lo propio.
Artículo 2- Incisos a) y b)- Para la
aplicación de la Ley y de la presente reglamentación deberán respetarse las
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto
de San José de Costa Rica, aprobada por Ley N23.054, y de la Ley
Antidiscriminatoria, N23.592.
Inciso c)- Los profesionales médicos, así como
toda persona que por su ocupación tome conocimiento de que una persona se
encuentra afectada por el virus HIV, o se halla enferma de SIDA, tienen
prohibido revelar dicha información y no pueden ser obligados a suministrarla,
salvo en las siguientes circunstancias:
1- A la persona infectada o enferma, o a su representante si se trata de un
incapaz.
2- A otro profesional médico, cuando sea necesario para el cuidado o
tratamiento de una persona infectada o enferma.
3- A los entes del SISTEMA NACIONAL DE SANGRE creado por el artículo 18 de la
Ley N22.990, mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f), h), e i), del
citado artículo, así como a los organismos comprendidos en el artículo 7 de
la Ley N 21.541.
4- Al Director de la Institución Hospitalaria o, en su caso, al Director de su
servicio de Hemoterapia, con relación a personas infectadas o enfermas que sean
asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia.
5- A los Jueces en virtud de auto judicial dictado por el Juez en causas
criminales o en las que se ventilen asuntos de familia.
6- A los establecimientos mencionados en el artículo 11, inciso b) de la Ley de
Adopción, N 19.134. Esta información sólo podrá ser transmitida a los padres
sustitutos, guardadores o futuros adoptantes.
7- Bajo la responsabilidad del médico a quién o quienes deben tener esa
información para evitar un mal mayor.
Inciso d)- sin reglamentar.
Inciso e)- Se utilizará, exclusivamente, un
sistema que combine las iniciales del nombre y del apellido, día y año de
nacimiento. Los días y meses de un sólo dígito serán antepuestos del número
CERO (0).
Artículo 3- EL MINISTERIO DE SALUD Y
ACCIÓN SOCIAL procurará la colaboración de las autoridades sanitarias de las
provincias, como asimismo que las disposiciones complementarias que dicten
tengan concordancia y uniformidad de criterios.
Se consideran autoridades sanitarias de aplicación
del presente al MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL por medio de la
SUBSECRETARIA DE SALUD, y a las autoridades de mayor jerarquía en esa área en
la Provincia y en la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Artículo 4-
Inciso a)- Sin reglamentar.
Inciso b)- Sin reglamentar.
Inciso c)- Sin reglamentar.
Inciso d)- Sin reglamentar.
Inciso e)- Sin reglamentar.
Inciso f)- A los fines de éste inciso, créase
el GRUPO ASESOR CIENTÍFICO TÉCNICO, que colaborará con la COMISIÓN NACIONAL
DE LUCHA CONTRA EL SIDA en el marco del artículo 8 del Decreto 385 del 22 de
marzo de 1989. Su composición y su mecanismo de actuación serán establecidos
por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.
Artículo 5- Las autoridades de cada una de las
instituciones mencionadas en el artículo 5 de
la Ley N 23.798
proveerán lo necesario para dar cumplimiento a
las disposiciones
de dicha Ley y, en especial lo preceptuado en
sus artículos 1,
6 y 8.
Informarán asimismo expresamente a los
integrantes de la
población de esas instituciones de lo
dispuestos por los artículos 202 y 203 del Código Penal.
Artículo 6- El profesional médico tratante determinará las medidas de
diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste.
Le asegurará la confidencialidad y, previa confirmación de los resultados, lo
asesorará debidamente.
De ello se dejará constancia en el formulario
que a ese efecto aprobará el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, observándose
el procedimiento señalado en el artículo 8.
Artículo 7- A los fines de la Ley, los tejidos y líquidos biológicos
de origen humano serán considerados equivalente a los órganos.
Serán aplicables al artículo 21 de la Ley N
22.990 y el artículo 18 del Decreto N 375 del 21 de marzo de 1989.
Artículo 8- La información exigida se efectuará mediante notificación
fehaciente. Dicha notificación tendrá carácter reservado, se entenderá en
original y duplicado, y se entregará personalmente al portador del virus HIV.
Este devolverá la copia firmada que será archivada por el médico tratante
como constancia del cumplimiento de lo establecido por éste artículo.
Se entiende por "profesionales que detecten el virus" a los médicos
tratantes.
Artículo 9- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL determinará los
controles mencionados en el artículo 9 de la Ley. EL MINISTERIO DEL INTERIOR
asignará a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES los recursos necesarios para
su cumplimiento.
Artículo 10- La notificación de la enfermedad y, en su caso, del
fallecimiento, será cumplida exclusivamente por los profesionales mencionados
en el artículo 4, inciso a) de la Ley N 15.465, observándose lo prescripto en
el artículo 2, inciso c) de la presente reglamentación.
Todas las comunicaciones serán dirigidas al
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL y a la autoridad sanitaria del lugar de
ocurrencia, y tendrán el carácter reservado.
Artículo 11- Las autoridades sanitarias llevarán a cabo programas de
vigilancia epidemiológica a los fines de cumplir la información. Sólo serán
registradas cantidades, sin identificación de personas.
Artículo 12- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL establecerá las
normas de bioseguridad a que se refiere el artículo 12 de la Ley. El personal
que manipule el material a que alude dicha nota será adiestrado mediante
programas continuos y de cumplimiento obligatorio, y se le entregará constancia
escrita de haber sido instruidos sobre las normas a aplicar.
Artículo 13- Sin reglamentar.
Artículo 14- En el ámbito nacional será autoridad competente el
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.
Artículo 15- EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, como autoridad
competente, habilitará un registro nacional de infractores, cuyos datos serán
tenidos en cuenta para la aplicación de las sanciones que correspondan en caso
de reincidencia. Podrá solicitar a las autoridades competentes de las
Provincias y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES la información
necesaria para mantener actualizado dicho registro.
Artículo 16- Sin reglamentar.
Artículo 17- Sin reglamentar.
Artículo 18- Sin reglamentar.
Artículo 19- Sin reglamentar.
Artículo 20- Sin reglamentar.
Artículo 21- Sin reglamentar.
Artículo 22- Sin reglamentar.
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NOMBRE |
FECHA |
COMENTARIOS |
PREPARO: |
Rodolfo Miguel |
10/03/99 |
|
REVISO: |
Stella Maris
Scacchi |
30/03/99 |
|
ACTUALIZO: |
Rodolfo Miguel |
19/05/03
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